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Año: 1993, Fallos: 316:2551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mos y acto seguido se justifica el juicio de reprochabilidad en su contra al desechar lo que el magistrado opinante denomina "escudo protector" para referirse a la argúida existencia del reportaje que obviamente descarta.

Respecto de la opinión del Dr. Donna, si bien es correcta la cita que hace el recurrente, de modo alguno estimo que cabe aplicar a la expresión la conclusión a la que arriba el apelante, ya que la lectura de los razonamientos del magistrado permite advertir que esa referencia no corresponde a la consideración del dolo sino al análisis de la culpabilidad.

En efecto, basta integrar el párrafo en cuestión al resto del argumento extractado por la parte para observar que la expresión "pudo representar" se refiere a la posibilidad de motivarse por la norma penal y no al dolo, que trata justamente dos renglones antes.

Respecto a la configuración o no de un interés público como justificación de la conducta analizada es, en principio, ajeno al objeto del recurso intentado pues remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba que son propias de los jueces de la causa (Fallos: 265:186 ; 276:248 ; 288:406 y dictamen en la causa A. 163. L. XXIII. "Abad, Manuel y otro s/ calumnias e injurias", del 23 de octubre de 1990) sin que se evidencie arbitrariedad en la solución, más allá de las discrepancias que pueda tener el recurrente con la solución dada por el a quo.

Finalmente, si bien la parte impugna el fallo por arbitrario no se advierte en lo que se dirá que se configure tal circunstancia. En efecto, refiere al respecto que se ha invertido la carga de la prueba pues se ha exigido que el acusado acredite la real existencia del reportaje en cuestión, lo cual, a mi entender, no es así ya que el fallo se limitó a desechar la defensa intentada en tal sentido, concerniéndole a ella su prueba.

Afirma que se ha prescindido de prueba al no tener en cuenta la declaración de Salinas, cuando en realidad ella ha sido motivo de ex-— presa consideración por el a quo (ver fotocopia de fs. 31 del presente).

Indica, además, que se ha atribuido la autoría sin fundamentos, lo cual tampoco advierto ya que se han dado razones suficientes para sostener la conclusión a la que se arriba, y sostiene, acto seguido, que se ha incurrido en autocontradicción pues se habla en un momento de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2551 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2551

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