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Año: 1993, Fallos: 316:2840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundar la oposición planteada, es decir, para acreditar la inexistencia del crédito cedido".

Por último, en otro orden de ideas, rechazó el planteo formulado por la actora relativo a la inconstitucionalidad del art. 129 de la ley 11.683, con cita de varios precedentes de esta Corte.

32) Que contra la sentencia ambas partes interpusieron recurso extraordinario: la demandada a fs. 163/167 y la actora a fs. 168/173.

4?) Que en el primero de dichos recursos el Fisco Nacional expone los siguientes agravios:

a) "El caso Vinisa al que se remite V.S. no resulta aplicable en la especie", pues en esa decisión la Corte Suprema ha establecido "que la posición del contribuyente cesionario es admisible siempre que no medien actos expresos del Fisco denegatorios de la solicitud de transferencia" y, en autos, "se aprecia inequívocamente que la utilización de pago de los créditos cedidos a la actora fueron impugnados por el Fisco, que emitió resolución administrativa desechándolos total o parcialmente, luego de efectuar el análisis interno relativo a su viabilidad".

b) invoca la inexistencia del crédito cedido. En este sentido expresa: "Avisado el actor que una cesión de derechos no era computable por inexistente, su accionar subsecuente cae dentro de las previsiones del art. 902 del Cód. Civil. El actor incurre en torpeza manifiesta al aceptar cesiones de derechos sin verificar su idoneidad cancelatoria y su exactitud..." (fs. 164/164 vta). Al mismo tiempo alega: "La actora fue burdamente engañada, víctima de un acto ilícito, esto es, está ubicada en las disposiciones del art. 1071, primera parte, del Código Civil".

Otras breves expresiones aluden también a dicha inexistencia: "el crédito no existió realmente". "Para que medie cesión de créditos es inexcusable la existencia de un crédito..." (fs. 166). "Sin motivo que lo justifique V.E. traslada a mi parte la falta de cuidado del cesionario....

Vélez Sarsfield tiene una opinión distinta y así en los arts. 1477/78 deriva al cesionario las acciones que competen frente a la cesión de créditos inexistentes" (fs. 165).

€) sostiene que mediante el dictado de la resolución general 2223/79, la demandada ha establecido la responsabilidad solidaria e ilimitada

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2840 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2840

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