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Año: 1993, Fallos: 316:2841 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del cedente y cesionario en cuanto a la exactitud del crédito transferido (fs. 164 vta.). Agrega: "nadie puede transmitir un derecho mejor ni más perfecto que el que tiene", en consecuencia, "es inoponible al Fisco la cesión de un crédito inexistente o defectuoso o menor de lo que se pretende" (fs. 165).

51) Que este Tribunal al fallar la causa "Vinisa" el 5 de marzo de 1987 ha sostenido:

Que, según se reconoció en el precedente de Fallos: 305:303 , la resolución general N° 1800 (D.G.I.) dispuso que los créditos de impuesto, cuyo reintegro autoriza el inciso f, del art. 27 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. en 1977 y modif:), que se hubieran transferido conforme a los procedimientos reglados, no podían ser computados por los exportadores y demás beneficiarios en la declaración jurada anual (art. 8, primer párrafo), y que 'si de la verificación practicada con posterioridad al reintegro o transferencia resultara que el importe del crédito es inferior al autorizado, la diferencia deberá ser ingresada a la Dirección, dentro de los cinco días hábiles de intimada, sin perjuicio de los intereses, sanciones o indexación que pudiera corresponder" (art. 8°, segundo párrafo)".

Que si bien la situación descripta en segundo término, no indica expresamente al sujeto obligado a responder por la diferencia del crédito, toda vez que el precepto se refiere a este último, y no a la deuda en concepto de gravamen que se habría generado para el beneficiario de la transferencia, no cabe duda de que quien invocó y transfirió el crédito impugnado debe responder ante el organismo fiscal en las condiciones establecidas en la norma. Por lo demás, a igual conclusión se arriba teniendo en cuenta que tanto la primera parte del artículo en examen, como el resto de las disposiciones de la resolución, sólo contemplan los derechos y deberes que corresponden a los exportadores y demás beneficiarios del régimen de reintegros del impuesto al valor agregado, sin incluir a los cesionarios de los créditos por tal concepto".

Que, en tales condiciones, los reparos al crédito fiscal cedido como de libre disponibilidad, con posterioridad al vencimiento del plazo que establece la norma reglamentaria respectiva para que la Dirección General Impositiva lo observe, no resultan oponibles al cesionario, puesto que en el caso que se registren diferencias, corresponde que el Fisco Nacional se expida mediante un acto administrativo expreso que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2841 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2841

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