Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:2842 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

deniegue la solicitud de transferencia oportunamente formulada, y determine la deuda fiscal al sujeto responsable de las operaciones que dieron origen al crédito por exportación que resulta impugnado (art.

8", resolución general N° 1800), salvo que fuera contestada la conducta del cesionario".

6") Que, queda claro entonces que la Corte, sobre la base de analizar en su contexto las disposiciones contenidas en la resolución general N° 1800 determinó el alcance del peculiar sistema creado por ésta en favor de los exportadores para el reintegro o transferencia de ciertos créditos fiscales, y al hacerlo —ontrariamente a lo comprendido por la recurrente fijó el siguiente principio: a menos que fuera observada la conducta del cesionario no deberán dirigirse a éste los cuestionamientos al crédito fiscal cedido sino al sujeto y, mediante los actos supra indicados. Por lo tanto, ante la ausencia de toda crítica respecto de los razonamientos contenidos en el citado fallo "Vinisa", carece de sustento aducir -como se hace enel agravio reseñado bajo la letra "a" que dicho fallo no es aplicable al sub examine.

Asimismo, resulta impropio acudir en el ámbito fiscal a principios generales del derecho común en virtud de los cuales el fisco podría invocar la inoponibilidad de la cesión y, por lo tanto, enderezar sus reclamaciones contra el cesionario si, se reitera, la apelante no se hace cargo en manera alguna de los argumentos dados por el Tribunal al interpretar el texto de la resolución general citada. Máxime, si se recuerda el carácter supletorio de los preceptos civiles establecido por el art. 11 de la ley 11.683, que consagra la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial (confr. Fallos: 312:454 y sus citas; "Hoteles de Turismo S.A. e/ Fisco Nacional (DGI) s/ repetición", del 15 de diciembre de 1992).

7) Que, además, avala la inteligencia dada por el Tribunal a la resolución general N° 1800 el hecho de que —a diferencia de la normativa tributaria vigente al tiempo de las transferencias involucradas en esta causa- tanto las modificaciones introducidas a la ley 11.683 cuanto las normas reglamentarias dictadas por la demandada con posterioridad, sí consagraron expresamente la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario en cuanto a la existencia y exactitud del crédito transferido (confr. incorporaciones efectuadas por la ley 23.314 -B.O. 8 de mayo de 1986- a los arts. 18 y 36 de la ley 11.683;

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2842 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2842

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 596 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com