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Año: 1993, Fallos: 316:2843 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resolución general N° 2570 -B.O. 14 de agosto de 1985- arts. 19, 20, 21 y 27, mediante la cual se derogó la resolución general N° 1800; ver también la resolución general N 2223 -B.O. 30 de noviembre de 1979- .

art. 16, cuya aplicación al caso pretendió la demandada).

8) Que, las razones antedichas son suficientes también para rechazar el agravio reseñado bajo la letra "e", .

91) Que, los planteos descriptos en la letra "b" —uya virtualidad para variar la solución del pleito siquiera es mencionada en el recurs0- no rebaten en modo alguno lo expuesto en la sentencia en el sentido de que en la causa no hay constancias que acrediten la inexistencia del crédito cedido. La insuficiencia del remedio federal es más nítida aún si se advierte que, a la simple mención del fisco acerca de que "el crédito no existió realmente" (ver considerando 4"), se oponen los propios actos de aquél en los cuales al intimarle a la actora el ingreso del impuesto reclamado, ni adujo dicha inexistencia ni expresó —concretamente— en qué se fundó el rechazo de las transferencias operadas. En efecto, aquéllos se han limitado a-comunicarle a la actora que la demandada "ha procedido a dictar la resolución denegatoria de la transferencia" o que "no ha dado curso parcialmente a dicha transferencia" confr. fs. 10, 15, 28, 34 y 42 del expediente administrativo).

10) Que, las deficiencias señaladas respecto del recurso extraordinario deducido por la representación fiscal, por sí solas, son suficientes para inhibir al Tribunal del dictado de un pronunciamiento que implique rever el criterio establecido en el mencionado precedente Vinisa". Más aún, si se recuerda que aunque la autoridad de la jurisprudencia no siempre es decisiva, es evidente la conveniencia de su estabilidad en tanto no se alleguen fundamentos serios o medien razones que hagan ineludible su modificación (confr. disidencia del juez Petracchi ¿n re: M. 114. XXIII. "Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a. infr.

ley 20.771", del 11 de diciembre de 1990).

11) Que tampoco cabe admitir la queja de la actora consistente en que el art. 129 de la ley 11.683, al subordinar el comienzo del curso de la actualización monetaria a la promoción de un concreto pedido de reintegro, vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional. Ello es así, atento al alcance dado a ese precepto por la Corte en numerosos precedentes (confr. Fallos: 303:600 ; 305:2182 y sus citas, entre otros), ya que esa norma no limita la integridad del resarcimiento del acreedor sino en la medida del ejercicio discrecional del modo y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2843 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2843

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