Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, la citada circular "A" 145 no autoriza a inferir de modo alguno quela autoridad monetaria modificarala atribución prevista en la circular OPASI —1-, y que le había sido conferida al Banco Central dela República Argentina por la ley 21.526, máxime teniendo en cuenta que, a su vez, se reservó, a menor cobertura de devolución delos depósitos, el derecho de requerir la mentada declaración jurada.

9°) Que en mérito a lo expuesto precedentemente, las objeciones del actor referentes a que el Banco Central dela República Argentina nose encontraba facultado parar equerirleuna declaración jurada, no deben prosperar y al no haberse dado cumplimiento a ese recaudo que esta Corte ha consagrado como necesario —en las condiciones establecidas- para hacer efectiva la garantía prevista por el art. 56 de la ley 21.526, setorna inoficioso considerar las restantes cuestiones planteadas.

10) Que, conforme a todo lo reseñado, la manifestación de que el tribunal a quo modificó el pronunciamiento de primera instancia, —que habría dejado firme las cuestiones relativas a que no existían constancias de que se hubiese exigido o solicitado el llenado del formulario 3401, como también de que las declaraciones juradas quedaron derogadas por la comunicación "A" 145-, no halla debido sustento toda vez que esta Cortetiene dicho que cuando se encuentra en discusión el al cance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal noseencuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado; máxime que reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamientoritual, como exigencia del art. 18 dela Ley Fundamental Fallos: 247:176 ; 268:413 ; 279:239 ; 283:88 ; 308:647 ; 310:2456 ; 311:2082 , entre muchos otros).

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO L EVENE (H) — RopoLro C. BARRA — CArLos S. FAYr —AUGUSTO César BELLuscio — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-31

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 31 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com