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Año: 1993, Fallos: 316:654 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en la causa Paliza, Edgardo Renee c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que condenó a la Caja Popular de Ahorros de esa provincia a indemnizar únicamente el daño moral reclamado por el actor, por no haber podido éste acceder al premio del concurso n° 643 de Pronósticos Deportivos. En dicha oportunidad el Tribunal sostuvo queno se había tenido en cuenta lo dispuesto por el art.

15 de la disposición n° 2412/83 de la Lotería Nacional acerca de la responsabilidad de los entes coordinadores del sistema oficial deapuestas.

Al dictar nuevo pronunciamiento, la mencionada Cámara resolvió admitir la denanda condenando a la Caja a resarcir no sólo el daño moral sinotambién el material. Para arribar a esa conclusión consideróquela norma aludida noes aplicableal caso, por resultar inoponible al apostador y vulnerar la moral y las buenas costumbres. Resaltó además la negligente actitud asumida por el Ente Coordinador.

2°) Que contra dicho pronunciamiento la Caja Popular de Ahorros de la provincia interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivóla presente queja. Cuestiona loresuelto aduciendo, entreotras razones, que la sentencia impugnada no sigue el criterio expuesto por la Corte en su decisión defs. 442; dedara la inaplicabilidad del art. 15 dela disposición 2412/83 basándose sólo en afirmaciones dogmáticas y excede la jurisdicción que le fuera devuelta. Por todo ello, la apelante afirma quela sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad.

3°) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, sin que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y der echo común y, como regla, aje

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:654 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-654

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