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Año: 1993, Fallos: 316:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que ello es así pues, como bien ha señalado la apelante —conf.

fs. 114 vta. punto 1— en la tarjeta que juega el apostador se encuentra caramente consignado quela participación en el concurso de pronósticos deportivos implica el conocimientointegral y la aceptación incondicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamentación. Los arts. 14 y 15 del reglamento —cuya validez, es conveniente señalar, no fue cuestionada por las partes— establecen que la jugada es condicional hasta que se verifique si participa o no en el concurso y que en caso de que falte la tarjeta el apostador sólo tendrá derecho a que se le restituya el importe de la jugada y el arancel respectivo, quedando eximidas de toda otra responsabilidad la Lotería Nacional y las Entidades Oficiales Coordinadoras del sistema entre las que se encuentra la apelante.

6°) Que es menester resaltar que no está acreditada en autos la existencia de algún error o negligencia en la actuación del Ente Coordinador que pudiera resultar perjudicial parala actora toda vez quela nocoincidencia entrela cantidad de apuestas entregadas a dicho ente por la agencia y las enviadas al Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (C.U.DE.P.) sólo adquiriría entidad suficiente para atribuir responsabilidad a la Caja en el caso de haberse enviado al mencionado Centro una menor cantidad de tarjetas.

7) Que al nohallarse defectos en la organización y funcionamientodel juego, la consecuencia que trae aparejada la inexistencia deuna tarjeta conduce necesariamente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 15 del reglamento, regla de juego que cabe presumir aceptada por los apostadores y que es perfectamente compatible con los principios de buena fe [Fallos: 301:130 , especialmente considerandos 13) y 14).

8") Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la intervención anterior del Tribunal y afin de evitar un mayor dispendio de actividad jurisdiccional corresponde resolver sobre el fondo del asunto —art. 16 segunda parte, de la ley 48— confirmando la sentencia de primera instancia, con costas.

Por, ello se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia de primera instancia —art. 16, segunda parte, de la ley 48-. Con costas al vencido. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:658 
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