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Año: 1993, Fallos: 316:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nas al art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que lo resuelto sobre temas de esa índole admiterevisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, los fundamentos dados por el a quo para sustentar la sentencia satisfacen solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia alas circunstancias concretas de la causa.

4) Que, más allá del exceso de jurisdicción invocado por la recurrente, las manifestaciones del tribunal relacionadas con el alcance y analogías que cabe atribuir al reglamento del concurso; con la imposibilidad de hecho del actor detomar conocimiento de tal es normas; cono así también las afirmaciones de que los jueces no están obligados a aplicar el art. 15 en cuestión, por el principio de moralidad que se desprende —según se expresa— de los arts. 19, 21 y 784 del Código Civil, y de que, dadas las circunstancias del caso, está acreditado un accionar negligente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en perjuicio del actor; constituyen sólo afirmaciones dogmáticas de quienes suscriben el pronunciamiento, desvinculadas de los hechos de la causa.

5°) Que ello es así pues, como bien ha señalado la apelante —conf.

fs. 114 vta. punto 1— en la tarjeta que juega el apostador se encuentra claramente consignado quela participación en el concurso de pronósticos deportivos implica el conocimientointegral y la aceptación incondicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamentación. Los arts. 14 y 15 del reglamento —cuya validez, es conveniente señalar, no fue cuestionada por las partes— establecen que la jugada es condicional hasta que se verifique si participa o no en el concurso y que en caso de que falte la tarjeta el apostador sólo tendrá derecho a que se le restituya el importe de la jugada y el arancel respectivo, quedando eximidas de toda otra responsabilidad la Lotería Nacional y las Entidades Oficiales Coordinadoras del sistema entre las que se encuentra la apelante.

6°) Que es menester resaltar que no está acreditada en autos la existencia de algún error o negligencia en la actuación del Ente Coordinador que pudiera resultar perjudicial parala actora toda vez quela nocoincidencia entrela cantidad de apuestas entregadas a dicho ente por la agencia y las enviadas al Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (C.U.DE.P.) sólo adquiriría entidad suficiente para

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:655 
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