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Año: 1993, Fallos: 316:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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responsabilidad de los entes coordinadores del sistema oficial de apuestas.

Al dictar nuevo pronunciamiento, la mencionada Cámara resolvió admitir la demanda condenando a la Caja a resarcir no sólo el daño moral sinotambién el material. Para arribar a esa conclusión consideróque la norma aludida noes aplicableal caso, por resultar inoponible al apostador y vulnerar la moral y las buenas costumbres. Resaltó además la negligente actitud asumida por el Ente Coordinador.

2°) Que contra dicho pronunciamiento la Caja Popular de Ahorros de la provincia interpuso el recurso extraordinario cuya denegación metivóla presente queja. Cuestiona loresuelto aduciendo, entreotras razones, que la sentencia impugnada no sigue el criterio expuesto por la Corteen su decisión defs. 442; dedara la inaplicabilidad del art. 15 dela disposición 2412/83 basándose sólo en afirmaciones dogmáticas y excede la jurisdicción que le fuera devuelta. Por todo ello, la apelante afirma que la sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad.

3") Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, sin que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que lo resuelto sobre temas de esa índole admiterevisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, los fundamentos dados por el a quo para sustentar la sentencia satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia alas circunstancias concretas de la causa.

4) Que, más allá del exceso de jurisdicción invocado por la recurrente, las manifestaciones del tribunal relacionadas con el alcance y analogías que cabe atribuir al reglamento del concurso; con la imposibilidad de hecho del actor detomar conocimiento de tal es normas; cono así también las afirmaciones de que los jueces no están obligados a aplicar el art. 15 en cuestión, por el principio de moralidad que se desprende —según se expresa— de los arts. 19, 21 y 784 del Código Civil, y de que, dadas las circunstancias del caso, está acreditado un accionar negligente de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en perjuicio del actor; constituyen sólo afirmaciones dogmáticas de quienes suscriben el pronunciamiento, desvinculadas de los hechos de la causa.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:657 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-657

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