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Año: 1994, Fallos: 317:1450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Penal. Según el actor, la noticia le había causado un daño material y moral incalculable en razón de que, en aquella época, se dedicaba ala realización de espectáculos para niños. Dicha demanda fue ampliada afs. 5/7.

3°) Que en el citado expediente N° 7052 (fs. 233) obra la resolución dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dela Capital Federal, confirmatoria dela de primera instancia, que sobreseía definitivamente en la causa en orden al delito de calumnias por el que había sido imputado Horacio Eduardo Ramos, en razón de que la publicación del diario"Clarín" selimitaba a transcribir el contenido del cable de la citada agencia noticiosa.

Por otra parte, en el expediente penal N° 28.748 (fs. 90/94), que también corre por cuerda, consta la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra S, que absolvió a Pedro Francisco Espinosa en orden al delito del citado art. 247 bis del Código Penal, con fundamento en que dicha norma había sido derogada por la ley 23.077. Este pronunciamiento quedó firme (fs. 102).

4) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CiVil, por el voto de la mayoría de sus integrantes, confirmó la decisión de primera instancia en tanto había hecho lugar a la demanda de los autos principales respecto de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y Horacio Eduardo Ramos, y la modificó respecto del monto de la indemnización por daño moral, que elevó a $ 6.000. Por el contrario, la revocó en cuanto declaraba la responsabilidad de Ernestina Herrera de Noble, disponiendo el rechazo del reclamo a su respecto.

5°) Que para fundar la confirmación indicada, el a quo consideró, en primer lugar, que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal noera vinculante para la jurisdicción civil, pues el artículo 1103 del Código Civil sólo otorgaba tales efectos a la decisión de la justicia penal concerniente a la inexistencia del hecho y no, en cambio, a la falta de responsabilidad del procesado. Para la Cámara Civil, el fuero penal había tenido por acreditada la existencia del hecho, limitándose a exonerar de responsabilidad al periodista imputado.

Por otro lado, entendió que la publicación cuestionada no se encontraba bajo el amparo dela doctrina seguida por la Corte en el caso

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1450 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1450

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