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Año: 1994, Fallos: 317:1453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la prueba producida, que al actor se le hubiera iniciado proceso penal por el delito que correspondería a tal imputación. Por el contrario, sí está acreditado que Espinosa fue absuelto por el delitodetenencia ilegítima de documento de identidad perteneciente a fuerzas de seguridad (art. 247 bis del Código Penal, hoy derogado).

Por lo demás, la demandada tampoco ha satisfecho otro de los requisitos establecidos en la citada doctrina jurisprudencial, toda vez que la publicación en juego no hizo mención del cable invocado, ni de ninguna otra fuente.

En suma, la noticia fue propalada por el diario como propia, y dio por inexcusablemente cierto que el actor "asaltaba con un arma de juguete", circunstancia esta última que no ha sido acreditada ni siquiera mínimamente. Luego, la conducta resultó claramente antijurídica (confr. caso "Campillay", cit., considerando 8).

10) Que no obsta a las conclusiones precedentemente alcanzadas el agravio fundado en el ya citado art. 1103 del Código Civil. Esto es así pues el apelante, en su escueta argumentación sobre el punto, no ha refutado la conclusión del a quo en cuanto a que, en el sobreseimiento dictado en sede penal, la cámara de ese fuero no se había pronunciado acerca de la existencia del hecho sino tan solo respecto dela responsabilidad penal del periodista, de modo tal que no resultaba vinculante para la jurisdicción civil.

Esta falta de cuestionamiento determina, con arreglo a conocida jurisprudencia de la Corte, el rechazo del recurso en ese punto, de lo que se sigue que el Tribunal deba atenerse a las señaladas conclusiones del a quo.

11) Que el cuestionamiento fundado en la supuesta aplicación, por partedela cámara, de un criterio de responsabilidad objetiva, tampocoesidóneo para habilitar la instancia extraordinaria, ya que la apelante en modo alguno impugnó lo manifestado por aquélla cuando, al condenarla, señaló expresamente que, del agregado efectuado por la demandada al cable de la agencia noticiosa, surgía que había existido de su parte un "...incumplimiento de los cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra..." (fs. 339). Ello indica el empleo de una pauta de inconfundible naturaleza subjetiva para determinar la responsabilidad de la recurrente.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1453

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