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Año: 1994, Fallos: 317:1902 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales...Paschal, Constitución anotada, pág. 449, Story, Traducción Calvo, N° 929; Willoughby, On the Constitution, ed. 1910, N° 610 y N° 611". También en ese precedente se dijo "que la sabiduría y previsión" de ello "es incuestionable".

Verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro, y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero, llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones", y que "el art. 100 de la Constitución, cuando establece la jurisdicción federal en las causas "entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero', lo hace sobreentendiendo como 'condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras, es implícita la limitación que nace de los principios de derecho internacional público expuestos...Aludiendo a la cláusula equivalente de la Constitución Americana, decía Madison no concibo que una controversia pueda ser decidida en estos tribunales entre un Estado americano y un país extranjero sin el consentimiento de las partes". En Fallos: 292:461 se rechazó un formal planteo de inconstitucionalidad del art. 24, inc. 12, del decreto-ley 1285/58 sobre la base de la insuficiencia de los argumentos del apelante, y de que no era ocioso agregar -dijo el Tribunal— que "el principio que la norma consagraba encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional...y comporta la positivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998 del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte". Parecidos argumentos sustentó posteriormente el Tribunal en Fallos: 295:176 y 185, y, finalmente, en Fallos: 305:2150 , aunque, conviene señalar, que no se demandaba en ese caso a un Estado extranjero, sino a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a quien se calificó de organismo internacional intergubernamental.

14) Que análogo respeto por el principio que se está considerando se observa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de los actos iure imperii. El reconocimiento de la doctrina de la inmunidad soberana en los Estados Unidos tiene como en la Argentina un claro origen pretoriano. Su desarrollo comienza

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1902 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1902

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