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Año: 1994, Fallos: 317:1903 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a perfilarse nítidamente en la sentencia recaída en el caso "The Schooner Exchange vs..Mac. Faddon" — United States (7 cranch) 116 1812)-, y ha sido seguida en posteriores precedentes (confr. 271 US 562 (1926); 304 US 126, 134 (1938); 308 US 68 (1938); 318 US 578 1945); 324 US 30 y 35 (1945); 348 US 356 y 358 (1955); 404 US 485 1971). En fecha reciente, el tribunal americano ha ratificado la doctrina —bien que esta vez sobre la base legal de 1976 más adelante individualizada- por medio de la decisión dictada el 23 de enero de 1989 en la causa "Argentine Republic v. Amerada Hess Shipping Corporation" (875. S. ct. 1372 —1989-).

15) Que, en nuestro país, aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación el art. 24 del decreto-ley 1285/ 58 a las causas laborales, esta Corte —incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma-, aplicó siempre el principio de inmunidad de los Estados en todos los casos, inclusive los laborales. El tribunal se basó en la convicción de que existía un "principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros" y que el decreto-ley mencionado encuentra su fundamento en el Derecho Internacional (Fallos: 292:461 ). Al reconocer la inmunidad de jurisdicción la Corte siempre consideró que lo hacía porque debía actuar "según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional" (Fallos:

295:176 ), pues el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones. Además, el Poder Ejecutivo Nacional tampoco la ha admitido cuando le ha tocado actuar en el extranjero. Así lo indica el origen del decreto-ley 9015/63, que se motivó en la sumisión de que fue víctima el Estado Argentino a algunos tribunales de Milán, Italia, en el recordado caso "Franco Gronda", sobre cuyas alternativas puede ser consultado Werner Goldschmidt, quien intervino personalmente en el asunto, alcanzando un acuerdo llamado "acuerdo Mónaco— Goldschmidt" (confr. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, 4" ed., 1982, N° 339, 348, 413 y ss., y 439). En este orden de ideas, en los considerandos del citado decreto-ley 9015/63 se dijo: "que, aunque la República siempre ha observado escrupulosamente las reglas del derecho internacional, no sería prudente ignorar que tal actitud, no podría ser mantenida sin merma de su dignidad y de la defensa de sus intereses, si tropezase con una continua infracción de las disposiciones internacionales por parte de otro país en perjuicio de la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1903 
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