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Año: 1994, Fallos: 317:1906 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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21) Que ello viene a cuenta de la "negación de justicia" invocada por los apelantes, o, dicho con mayor precisión, de su derecho a la jurisdicción. El derecho a.la jurisdicción, esto es, la posibilidad de poder ocurrir a un órgano jurisdiccional en procura de justicia, tiene raigambre constitucional. En tal sentido, tiene repetidamente dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (confr. Fallos: 193:135 ; 246:87 ; 305:2150 ; 311:700 , entre muchos otros). La defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a la circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 302:299 , entre otros).

22) Que este derecho a la jurisdicción reconoce raíces universales.

La Carta de las Naciones Unidas dispone que la organización promoverá "el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades art. 55). La declaración universal de derechos humanos, en forma más concreta, establece en su art. 10 el derecho de toda persona "en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones". El pacto internacional de derechos civiles y políticos, por su parte, determina en su art. 2, inc. 3, que "cada uno de los Estados partes... se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo...; b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial". El art. 14 dice: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1906 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1906

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