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Año: 1994, Fallos: 317:1905 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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distinciones que presuponen su aceptación, como son las alternativas que rodean a la inmunidad de ejecución (ver Clunet 1985, págs. 865 y ss., "Quelques réflexions sur Vimmunite d'executión de 'Etat étranger", por Hervé Synvet; "Foreign State Immunity: Emerging consensus on Principles", por Peter D. Trooboff, Recueil des cours, Volume 200 —1986- —-V-; "L'Immunité d'Exécution de l'Etat Etranger", por Pierre _Bourel y otros, Montchrestien, París 1988).

18) Que las consideraciones desarrolladas justifican una hermenéutica de la norma aplicable a las circunstancias actuales de las relaciones internacionales. Su aplicación en los términos de la doctrina absoluta hoy ya no encuentra fundamento en el derecho internacional y, desde otro punto de vista, no se violarían principios de aquel derecho ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva. Ello, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al Estado plena jurisdicción (confr. Annuaire de TInstitut de Droit International, vol.

62, I p. 76). .

19) Que, por lo demás, es posible hallar casos en los que no se aplica a la Argentina en los foros internacionales la tesis absoluta.

Se admitieron demandas en su contra, aun en casos en los que el carácter de acto de gestión del hecho impugnado era sumamente ° controvertible; como ver. la reprogramación unilateral que efectuara nuestro país de los vencimientos de bonos nominativos en dólares estadounidenses (Supreme Court of the United States. N" 91-763.

Petitioner v. Weltover, Inc.. et al., sentencia del 12 de junio de 1992.

Texto en International Legal Materials N° 31, p. 1220 y ss). :

20) Que, a esta altura del discurso, cabe recordar que el art. 24, N inc. 19, del decreto-ley 1285/58 debe ser interpretado con arreglo a la ! conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual el control de constitucionalidad de las leyes que compete genéricamente a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar" principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (confr. Fallos: 308:647 , cons. 8" y sus citas).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1905 
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