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Año: 1994, Fallos: 317:1907 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e imparcial, establecido por la ley... para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". Esta vez en el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, trae en su art. 18 una norma que dispone que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, señala en su art. 8° que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, e imparcial, establecido con anterioridad por ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

23) Que no es posible negar que los particulares que demandan a países extranjeros se hallan en una situación poco envidiable cuando los Estados extranjeros invocan su inmunidad de jurisdicción. A pesar de ello, puede afirmarse que, como regla, esa sola circunstancia no por cierta resulta violatoria del derecho a la jurisdicción. En efecto, queda la posibilidad para el particular interesado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del país extranjero que opuso su inmunidad en procura de justicia. Por lo demás, esas dificultades se presentan de manera más o menos habitual, en las hipótesis en las que se intenta una acción ante tribunal argentino y éste declara carecer de .

jurisdicción internacional por entender que, conforme al derecho internacional privado, esa jurisdicción está radicada en un Estado extranjero.

24) Que, sin embargo, una interpretación que no distinga entre actos iure imperii e iure gestionis del art. 24 tantas veces mencionado, conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho a la jurisdicción, peligro que, como se vio, el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir. Frente a este tipo de reclamos no puede afirmarse que el derecho ala jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan —y gravosas que ellas sean— para ocurrir ante tribunales extranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de jurisdicción.

Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de — administrar justicia pues, en definitiva, los derechos consagrados en

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1907 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1907

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