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Año: 1994, Fallos: 317:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con relación a la demanda de daños y perjuicios, requiere al Tribunal que condene al Estado provincial a abonarlos, tal como lo hizo en la causa P.426.XXI "Ernesto H. Pinto c/ Provincia de Buenos Aires" del 6 de diciembre de 1988 (Fallos: 311:2593 ). Al efecto relata que los actos er virtud de los cuales reclama fueron otorgados entre el mes de agosto de 1987 y el mes de junio de 1989, aunque limita su pretensión a los pagos efectuados con posterioridad al 10 de marzo de 1988, en mérito al plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código ' Civil.

A fs. 26/27 amplía la demanda de daños y perjuicios a fin de que también le sean reintegradas las sumas pagadas entre el 12 de julio y el 17 de noviembre de 1989, las que —según sostiene— asciendena un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y un australes y setenta y cinco centavos.

ID Afs. 63/67 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires y, además de efectuar una negativa general de los hechos expuestos por el actor, se remite, en cuanto a la acción declarativa de inconstitucionalidad, a la postura sostenida y a los argumentos desarrollados al contestar la demanda en una causa similar caratulada F.464.XXII Figueroa, Julio Enrique Angel c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad".

Solicita el rechazo de la demanda, pues considera que la legislación cuestionada ha sido sancionada én uso de facultades reservadas del Estado provincial (artículo 104, Constitución Nacional) y en mérito ala previsión que emerge del artículo 4° del Pacto de San José de Flores. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.

Sostiene con relación al reclamo de daños y perjuicios que corresponde rechazar la demanda ya que el actor, al haber utilizado servicios profesionales de escribanos provinciales, no realizó las tareas por las cuales pretende el pago.

Considerando:

12) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículo 101, Constitución Nacional).

2) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fa

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-191

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