Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5 Que al conocer del caso por apelación de la demandada, la alzada —tras hacer uso de las facultades ordenatorias previstas en el art. 34, inciso 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fs. 117 y 126)- revocó la sentencia y rechazó la demanda.

El razonamiento del a quo consistió en interpretar la voluntad de las partes a partir del comportamiento prenegocial así como de la práctica seguida durante la ejecución del contrato, para concluir que, en el sub examine, las partes se habían apartado de común acuerdo de los principios legales en materia de corretaje y habían subordinado el derecho del intermediario al cobro de la comisión, al efectivo embarque del material vendido y a la disponibilidad por vía bancaria del precio de la venta.

6°) Que en su memorial de fs. 178/185 vta., la parte actora presenta los siguientes agravios: a) la sentencia vulnera la declaración de puro derecho de fs. 64 vta. pues hace mérito de hechos que no fueron propuestos ni por la actora en su escrito inicial ni por la demandada en su responde; b) al ponderar la conducta pre-contractual y contractual de las partes, la cámara incurre en el error jurídico de considerar la noción de operación "concretada" como sinónimo de operación cumplida; c) la cámara confunde el derecho al cobro de la comisión con la oportunidad para su liquidación y forma de pago; d) el tribunal se equivoca al apreciar el informe del artículo 40 de la ley concursal presentado por el síndico en la quiebra de Mondino, pues ese documento tuvo por finalidad indicar los activos disponibles y no puede ser interpretado como una renuncia implícita del derecho del intermediario; e) el caso versa sobre la intermediación en un contrato internacional y la relación entre las partes también presenta elementos extranjeros, lo cual torna inaplicables las exigencias del Código de Comercio nacional sobre inscripción y domicilio de los corredores locales.

7) Que en primer lugar cabe señalar que el tribunal a quo no ha violado el principio de congruencia —al ponderar circunstancias fácticas ajenas al thema decidendum-— habida cuenta de que la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en los autos y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde al caso. Por lo demás las partes consintieron la medida dispuesta por el tribunal a fs. 117 y no formularon oposición en sus presentaciones de fs. 129/130 (actora) y de fs. 131/132 (demandada).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 185 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com