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Año: 1994, Fallos: 317:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Figueroa, Julio Enrique Angel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario" de los que, Resulta:

IAfs. 12/19 el escribano Julio Enrique Angel Figueroa, por medio de apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 185 del decreto-ley 9020/78 modificado por el artículo 1° de la ley 10.542 y su decreto reglamentario 142/89 y se disponga el reintegro de la suma de australes setecientos cincuenta mil doscientos cincuenta y dos con veinticuatro centavos más su reajuste por desvalorización monetaria, en concepto de daños y perjuicios.

Relata que en el ejercicio de su profesión otorgó diversas escrituras sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires y que, conforme al régimen dispuesto por la ley provincial 10.542 y el decreto 142, se vió constreñido a pagarle a un escribano local las sumas referidas en mengua de sus propios honorarios.

En cuanto a la legislación impugnada, expone que en el año 1984 Ja Provincia de Buenos Aires impuso un régimen de "barrera jurisdiccional" mediante la sanción de la ley 10.191 que tuvo innegables efectos en la actividad de los escribanos, ya que los obligó a compartir, sin —justificación alguna y en abierta violación a la Constitución Nacional, sus honorarios profesionales en los casos en los que intervenían en el otorgamiento de actos vinculados con bienes ubicados en la jurisdicción provincial. Señala que este Tribunal resolvió el tema en cuestión en el proceso seguido por el escribano Isaac Molina, oportunidad en la que declaró la invalidez constitucional de la ley 10.191 y sus normas complementarias.

Expone que, a raíz de ese pronunciamiento, la provincia demandada dictó el decreto 406/87, por medio del cual pretendió adecuar la La legislación al fallo citado, pero, mediante la sanción de la ley 10.542 mantuvo la "barrera jurisdiccional" ya referida. .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-190

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