Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

piedad de la Provincia de Buenos Aires, con los requisitos propios de la jurisdic ción de origen.

«
ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La acción declarativa de inconstitucionalidad, ha perdido objeto, si ha quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida en lo que a la llamada "defensa de jurisdicción" se refleja con el dictado de la disposición técnico registral 21/93 de la Provincia de Buenos Aires, lo que torna inoficioso todo tratamiento al respecto.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Corresponde admitir el reclamo de un escribano de la Capital Federal que, conforme al régimen dispuesto por la ley 10.542 y el decreto 142 -de la Provincia de Buenos Aires- al otorgar escrituras sobre inmuebles ubicados en dicha Provincia, se vio constreñido a pagar a un notario provincial una suma, con mengua de sus propios honorarios.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

El reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, por la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución.

DEPRECIACION MONETARIA: Oportunidad del pedido.

Corresponde el reajuste por depreciación monetaria desde la oportunidad en .

que se efectuó cada uno de los pagos que se reclaman en concepto de daños y perjuicios, hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8° ley 23.928).

COSTAS: Resultado del litigio.

Corresponde imponer las costas a la demandada, que dio motivos para la pro- moción de la acción; aunque se haya declarado inoficioso un pronunciamiento en la causa.

COSTAS: Resultado del litigio. — E En los casos en que sobrevienen hechos constitutivos, modificativos o extintivos, en materia de costas debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-189

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com