Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

párrafo VII de la demanda) y esta relación ha sido consentida por la Dirección General de Fabricaciones Militares, la cual sostuvo que las partes en la operación de compraventa habían sido la República Argentina y la República Islámica de Irán y que la intervención del inter- .

mediario fue exigida por la simple necesidad del desenvolvimiento de toda operatoria comercial internacional" (fs. 78 del expediente 1084).

Agregó: "...la comisión solicitada por el intermediario se acepta o se negocia, en base a las características de la operación".

10) Que si bien se ha dicho que este corretaje internacional se halla regido por el derecho interno argentino (considerando 89), ello lo es en todo aquello en que las partes no hayan negociado y pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación. Tal es lo que precisamente ha sucedido en el sub lite, en donde las constancias del expediente forman convicción sobre la común intención de desplazar el régimen previsto por el legislador en el segundo párrafo del art. 111 del Código de Comercio, norma que no reviste carácter internacionalmente imperativo.

11) Que de la propuesta de Tactician International Corporation del 3 de marzo de 1987, transmitida a la demandada por Pradesa en nota del 16 de ese mes, y del conocimiento y aprobación de las comisiones por el directorio de la demandada (ver resolución de junio de 1987, encopiaafs. 11), resulta que las partes hicieron depender el derecho al cobro de la comisión de lo que llamaron "operación concretada" (fs.

4/6 del expediente administrativo). Este concepto estuvo ligado no ala conclusión o celebración del contrato —al acuerdo de voluntades sino al cumplimiento de las prestaciones, y ello no deriva de una confusión conceptual entre "devengamiento de la comisión" y "forma de pago" sino de la común voluntad de los litigantes.

12) Que, en efecto, se pactó que la comisión debía ser efectivizada por los bancos pagadores en cada oportunidad en que se liberasen los fondos de las respectivas cartas de crédito (fs. 6 del expediente 1084).

Al ponderar esta forma de pago conjuntamente con la autorización dada por el decreto nacional para la exportación de hasta un máximo de material —a un precio cotizado FOB que incluía las comisiones, se .

comprende que la suma autorizada por decreto a pagar como comisión también revestía un carácter de tope máximo y no de suma fija e irrevisable. Las comisiones se devengarían según se fueran cumpliendo los embarques parciales, precedidos de la disponibilidad del dinero conocida por vía bancaria.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-187

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com