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Año: 1994, Fallos: 317:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8?) Que aun cuando en esta instancia la recurrente argumenta por primera vez sobre las consecuencias que pudieran derivarse del carácter internacional del contrato que la unió con la Dirección General de Fabricaciones Militares -y ello para responder a manifestaciones del tribunal que no sustentaron el fallo (ver fs. 142)- cabe señalar que los elementos extranjeros resultan de las constancias del expediente y que su ponderación por el juez a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla implícita en el principio ¿ura novit curia. En el sub examine la solución del conflicto de leyes no comporta modificación en cuanto al tratamiento jurídico efectuado por el a quo. En efecto, el ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de intermediación internacional es admitido por el derecho internacional privado argentino que sólo subsidiariamente -y sobre la base de los principios generales en materia contractual designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del intermediario, es decir, en el caso, al derecho interno argentino dado que las gestiones para colocar las órdenes de compra de la República Islámica del Irán se llevaron a cabo por los actores en la Repú blica Argentina, ante la Dirección General de Fabricaciones Militares confr. Fallos: 270:151 ; aplicación analógica del art. 38, b, del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940). Una vez definido el marco jurídico, corresponde dilucidar los agravios de la actora.

9?) Que antes de ser iniciado el presente litigio la demandada afirmó que Proveedores Argentinos de Equipos S. A. (representante de Tactician Internacional Corporation) era su representante de ventas en el exterior (copia de fs. 9). Por lo demás, las partes están contestes en que a raíz de la intervención de la actora en el contrato de compraventa de material bélico de que dan cuenta las cuatro órdenes de compra emitidas por la República Islámica de Irán (detalle a fs. 9 y 12 de estos autos; fs. 10, 14 y 75 del expediente administrativo 1084/89 D.G.F.M_), el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la comisión establecida en el artículo 3? del decreto "S" 852/87 (fs. 72/74 del expediente 1084), cuyo monto se hallaba comprendido en el precio cotizado FOB puerto de Argentina por la totalidad del material —tope máximo-— que se autorizó a exportar con destino a la República de Irán.

A pesar de que la denominación de "representante legalmente autorizado" hace pensar en la existencia de un mandato comercial, pues la actora parecería autorizada a representar a la demandada y a celebrar negocios por ella, el caso es que en el sub examine la actora ha invocado la existencia de un contrato de corretaje (ver cita jurídica del

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:186 
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