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Año: 1994, Fallos: 317:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal de grado rechazó la demanda, con apoyo en lo preceptuado en el art. 150 de la ley 19.551, que limita la aplicación del art.

1185 bis del Código Civil a los inmuebles destinados a vivienda, calidad que no reviste el que motiva la cuestión.

4) Que la ley 19.551 establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de quiebra, y de los que adquiera hasta su rehabilitación; desapoderamiento que implica la pérdida de los derechos de disposición y administración de tales bienes, que pasan a ser ejercitados por el síndico en la medida dispuesta por la ley (arts. 111 y 113 de la ley 19.551).

Como lo indica la terminología empleada en la ley, los efectos patrimoniales de la quiebra a que se ha hecho referencia, sólo alcanzan a aquellos bienes que se encontraban bajo el poder del deudor en el momento en que se declaró el estado de falencia —0 a los que ulteriormente llegase a adquirir-, pues de lo contrario no podría el síndico hacerse cargo de ellos, administrarlos o efectuar actos de disposición. En .

ese sentido, el desapoderamiento afecta a las cosas sobre las que el fallido ejercía la posesión —y eventualmente la tenencia, sin perjuicio del derecho de terceros y de la regulación especial falimentaria sobre el caso-—, instituto que abarca en su contenido los efectos del poder de hecho sobre una cosa. .

5) Que, si el vendedor de un inmueble otorgó su posesión en virtud de un boleto de compraventa, el adquirente se halla en ejercicio de la posesión legítima regulada en el art. 2355 del Código Civil.

En consecuencia, si con posterioridad el vendedor es declarado en quiebra, resulta evidente que ese bien no se encuentra sometido al régimen de desapoderamiento previsto en la ley 19.551, ni —por ende sujeto a la administración del síndico, pues su posesión había sido conferida anteriormente al comprador, con los efectos establecidos en el art. 2355 del Código Civil. En tales condiciones, la quiebra sólo podría recuperar la posesión de ese inmueble, mediante una acción que le restituyese su ejercicio, efecto que no produce per se la declaración de falencia.

6) Que, en el caso, se ha celebrado un contrato de compraventa de inmueble, en virtud del cual el adquirente pagó íntegramente el precio, y fue investido de la posesión legítima, con el alcance que le asigna el art. 2355 del Código Civil, actos todos que se cumplieron cuando el

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:213 
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