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Año: 1994, Fallos: 317:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general, como lo prescribe el art. 163 de la ley 19.551.

9") Que la compraventa celebrada en autos, con los alcances indicados, se encuentra perfeccionada, y no ha sido atacada por las vías previstas en la legislación concursal, en protección del interés de los acreedores. El incumplimiento de la obligación de escriturar para efectivizar la transmisión del dominio, traería como consecuencia la desarticulación del negocio esencial, sin fundamento alguno que lo autorice. De ese modo, se privaría al comprador de la posesión legítima de que fue investido, en favor del concurso, sin qué éste haya ejercido acción idónea para lograr tal fin pues no ha cuestionado la validez de la compraventa inmobiliaria, y el bien al que se refiere el contrato, no se hallaba bajo la administración del síndico, ni sometido al régimen general que tiende a la preservación del patrimonio del deudor, con miras a su ulterior liquidación para la satisfacción de los créditos verificados.

Es por ello que asiste al adquirente el derecho de obtener la escrituración del bien en cuya posesión legítima se encuentra, para perfeccionar la transmisión del dominio, El cumplimiento de la obligación pendiente, por aplicación de los arts. 1185 y 2355 del Código Civil, no afecta la especialidad del sistema concursal, en orden a la remisión que contiene el art. 163 de la ley 19.551, y responde a las pautas que señala dicha norma, en tanto la integridad del patrimonio del fallido se encuentra preservada por el puntual cumplimiento de la contraprestación a cargo del comprador.

10) Que, en esas condiciones, la solución propuesta por el a quo conduce a un resultado inicuo, mediante el cual el adquirente de un inmueble, a título oneroso, que ha recibido la posesión y pagado la totalidad del precio, pierde el inmueble y obtiene en cambio una mera expectativa de recuperar las sumas abonadas, que —en la mayoría de los casos no se verá sino mínimamente satisfecha.

11) Que la legislación concursal se funda en el respeto de la par conditio creditorum, como una exigencia inspirada en el reparto igualitario —en principio— del patrimonio del deudor. Esa solución, si bien hiere la intangibilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), se ubica en un cauce admisible en virtud de la distribución del

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-215

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