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Año: 1994, Fallos: 317:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sacrificio entre todos los acreedores del fallido (art. 16 de la Constitución Nacional). El tratamiento uniforme que se dispensa legalmente a los acreedores, es la razón última que justifica el cercenamiento de su derecho de propiedad dentro del proceso de ejecución universal.

En consecuencia, la ruptura de ese equilibrio crea una sospecha de inconstitucionalidad sobre las normas que lo fracturan, o sobre la interpretación de la ley aplicable que conduce a ese resultado.

12) Que, en el sub lite, la interpretación que el a quo ha efectuado de las normas que procuran mantener la igualdad entre los acreedores, desemboca en una solución que, al provocar un exceso en el sacrificio patrimonial de uno de ellos —0 de una categoría de ellos- resulta constitucionalmente inadmisible.

En efecto, por medio de la decisión recurrida la quiebra recupera la disponibilidad del inmueble, pero podría conservar —total o parcialmente, según sea el estado patrimonial del fallido el precio pagado, en tanto el comprador se ve privado de la posesión regularmente obtenida, después de haber satisfecho la totalidad de las obligaciones a su cargo. En una situación que admite comparación con la que se examina, la ley establece que si se encuentra totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya art. 147, inc. 19, de la ley 19.551). Por consiguiente, si en el caso el fallido hubiera otorgado la posesión y la escritura pública sin percibir el precio, la quiebra sólo tendría derecho a exigir el pago, con lo que —en la interpretación que el a quo formula de las normas concursa les- el cumplimiento del adquirente lo perjudica notoriamente, a la vez que mejora la situación del fallido más allá de lo que hubiese sido posible si se encontrara in bonis. Debe tenerse en cuenta al respecto que, como se expresó supra, el bien en cuestión no se hallaba a disposición del vendedor en el momento en que fue declarada su quiebra ni, por ende, sujeto al régimen de desapoderamiento, de modo que el otorgamiento de la escritura no incide en la consideración de la situación analizada.

13) Que el respeto a la integridad del patrimonio del deudor que impone el art. 163 de la ley 19.551, ya citado, debe guardar armonía .

con el tratamiento igualitario a los acreedores del fallido, cuyo sacrificio patrimonial no cabe agravar en forma particular y discriminada, con lesión de las garantías constitucionales en que reposa el equilibrio del sistema concursal.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:216 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-216

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