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Año: 1994, Fallos: 317:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vendedor se encontraba in bonis. La falta de escrituración constituye un recaudo para perfeccionar la transmisión del dominio, que no puede ser ponderado sino en consonancia con el negocio jurídico al cual accede.

El pago del precio por el adquirente hizo ingresar en el patrimonio del vendedor la contraprestación debida, y éste, a su vez, otorgó la posesión legítima de la cosa enajenada, por lo que la obligación pendiente para la transmisión del dominio, se verifica respecto de un bien que no se hallaba a disposición del vendedor en el momento en que fue declarada su quiebra, ni —por lo tanto- sujeto al régimen especial de desapoderamiento.

79) Que, en orden a las circunstancias descriptas, resultan inaplicables al caso los arts. 150 de la ley 19.551 y 1185 bis del Código Civil, ya que se refieren a hipótesis diferentes de la que es aquí analizada.

Las normas de referencia contemplan la oponibilidad del boleto de compraventa frente a la quiebra, cuando se haya abonado determinado porcentaje del precio, y además el bien se encuentre destinado a vivienda.

Distinta es la situación configurada en el sub lite, pues se trata de un adquirente por boleto de compraventa que, además, en el caso pagó íntegramente el precio al que le fue otorgada la posesión legíti ma del inmueble, por lo que esa posesión es oponible a terceros y on mayor razón aún al concurso del propio vendedor. En efecto, cuando el vendedor fue declarado en quiebra, el adquirente poseía ya un título que válidamente excluía el bien del régimen general de desapoderamiento, con lo cual, en apoyo de su pretensión de escriturar, cuenta no sólo con el boleto de compraventa —hipótesis en que la viabilidad de tal pretensión se hallaría sujeta a las condiciones supra mencionadas, sino que añade el título derivado de la posesión legítima conferida en su virtud, que no encuentra semejantes restricciones en la esfera de legislación concursal.

8?) Que el descripto, es un supuesto no regulado en la ley 19.551, que sólo refiere el requisito de que el inmueble se encuentre destinado a vivienda, a los casos alcanzados por el art. 1185 bis del Código Civil, que no conciernen al adquirente que se encuentra amparado por lo .

dispuesto en el art. 2355 del Código Civil.

Por consiguiente, la cuestión debe resolverse mediante la aplicación de las normas vigentes para situaciones análogas, atendiendo a la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-214

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