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Año: 1994, Fallos: 317:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14) Que la nueva redacción del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha otorgado a esta Corte la grave autoridad de seleccionar los asuntos que tratará sustancialmente, y así como se encuentra habilitada para desestimar los asuntos que carezcan de trascendencia, también lo está para intervenir cuando de un modo claro aparezca dicha trascendencia (causa E.64.XXIII, "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros", del 7 de julio de 1992, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor).

15) Que, en el caso, la solución adoptada por el a quo agrava la situación de una categoría de acreedores más allá de los límites constitucionalmente aceptables, en tanto quiebra el principio de igualdad que rige la dimensión de su sacrificio, principio cuyo cumplimiento constituye condición esencial para admitir el recorte de sus derechos patrimoniales. Por otro lado, la dispersión de soluciones jurisprudenciales crea un estado de incertidumbre acerca de los alcances del derecho de propiedad en el contexto descripto, que es deber de esta Corte despejar (causa: R.317.XXIII "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", del 15 de abril de 1993).

La inadecuada interpretación que el tribunal efectuó de las normas en juego, determinó que fueran aplicadas fuera del ámbito al cual acceden, por lo que omitió decidir la cuestión planteada de conformidad con la normativa vigente para el supuesto fáctico objeto de juzgamiento, con grave afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Los defectos de tal modo configurados tienen trascendencia que excede el mero interés de las partes, en tanto se proyectan como una solución que afecta indebidamente a una categoría de acreedores, alterando el regular funcionamiento del sistema concursal, con agravio de las garantías de igualdad y propiedad (arts.

16 y 17 de la Constitución Nacional), lo que exige la intervención de esta Corte (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la descalificación del fallo recurrido. .

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Costas por su orden, en atención a los fundamentos de la decisión. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:217 
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