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Año: 1994, Fallos: 317:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.A. tendría contra Y.PF. y que fue objeto de la cuestionada transacción.

Por ende, en este caso particular, no existe coincidencia entre los diversos intereses que el funcionario representa, pues la situación procesal del fallido difiere de la de la masa de acreedores respecto del acto que es atacado en el presente litigio.

8) Que con respecto al nuevo planteo introducido por el síndico, cabe señalar que la ineficacia de la transacción fue declarada por los tribunales de la causa y confirmada por esta Corte en decisión de fecha 30 de junio de 1987, dictada en la causa K.38.XXI. "Kestner S.A.C.LE.I. s/ incidente de inoponibilidad de pago denunciado por Finvercon S.A." (Fallos: 310:1380 ), por lo que resulta evidente que la suerte de este litigio en cuanto en él se declare la existencia de lesión en dicho acto o la desestimación de tal planteo carece de incidencia respecto de los acreedores de la quiebra, a los cuales no puede oponérseles la decisión final, cualquiera sea su sentido.

En consecuencia, el pronunciamiento que recaiga en este proceso, sólo tendrá efectos entre las partes que celebraron el acto -Kestner S.A. e Y.P.F.-, los que deberán determinarse en la etapa oportuna, con sujeción a la situación jurídica que derive de la eventual conclusión de la quiebra.

9) Que lo expuesto determina que sean admitidos los agravios del síndico en cuanto persiguen la clarificación de la situación de la masa de acreedores frente al resultado de este litigio, pues existe un interés legítimo en que se precise el alcance del pronunciamiento frente alaviabilidad de la pretensión del síndico de reclamar, en favor de la quiebra, el monto del crédito presuntamente insatisfecho, en la medida en que éste exceda lo depositado en el proceso concursal.

Cabe aclarar que no existe contradicción alguna entre la postura asumida por la sindicatura en el incidente de inoponibilidad de pago y la que, en representación del fallido, lo llevó a continuar la tramitación de esta acción. Ello es así no sólo por la diversidad de intereses antes señalada, sino también porque el depósito efectuado en la quiebra no tuvo su origen en el reconocimiento de la validez de la transacción; se fundó, en cambio, en el compromiso asumido por la entonces concursada, conocido por el acreedor Y.P.F., por el cual todas las sumas que se depositasen en el pleito promovido ante el Juzgado

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-276

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