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Año: 1994, Fallos: 317:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley de arancel, sin que se demuestre concreta y numéricamente que los emolumentos correspondientes a los distintos profesionales superen los respectivos máximos arancelarios. Tales falencias imponen declarar la deserción del recurso en el aspecto examinado.

15) Que, por otra parte, esta Corte también tiene resuelto que lo dispuesto en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no exime a quien acude a la vía del art. 254 de dicho cuerpo legal, de la carga de justificar, en la oportunidad de deducir la apelación, que el valor disputado excede el mínimo legal a dicha fecha (Fallos: 308:917 ; 310:631 y 1505; 311:1576 ); valor que en el caso se hallaría representado por la diferencia entre las sumas reguladas y las mayores o menores pretendidas (Fallos: 308:917 ; 310:1505 y causa S.159.XXIII, "SIRSA San Isidro Refrescos S.A.I.C.y C. s/ apelación", del 7 de agosto de 1990). El cumplimiento de este recaudo no se ha verificado debidamente en el sub lite pues el perito contador en principio acude 'al monto reclamado en la demanda —cuestión autónoma del gravamen invocado por el apelante, para luego mencionar como sustancia económica del agravio la diferencia entre las retribuciones fijadas por su trabajo con relación a cada una de las partes, referencia insuficiente al no consignar la concreta expresión numérica del reajuste de dichos valores (Fallos: 307:634 ). El recurso del letrado patrocinante de la demandada omitió directamente acreditar el monto de su agravio y, además, no dio cumplimiento a la fundamentación exigida por el art. 280 del código de forma. En consecuencia, dadas las deficiencias apuntadas, y en virtud de las amplias facultades de que dispone esta Corte como juez del recurso, se declaran inadmisi bles las apelaciones de fs. 1626 y 1627.

Por ello: a) se admite parcialmente el recurso ordinario deducido, con el alcance que surge de los considerandos 8° y 9, y se confirma el pronunciamiento apelado en lo demás que resuelve. Las costas se distribuyen en un 70 a cargo de la actora y un 30 a cargo de la demandada, teniendo en cuenta el progreso de las pretensiones de las partes y las especiales características del sub lite, puestas de relieve en los considerandos de la presente; b) se desestiman los recursos de fs. 1626 y 1627. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLinf O'Connor.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:280 
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