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Año: 1994, Fallos: 317:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 7 serían afectadas como garantía de cumplimiento del acuerdo homologado.

10) Que no han de prosperar, en cambio, los agravios del síndico referentes a la desestimación de la pretensión de que se determine, en este pleito, el monto del crédito presuntamente insatisfecho, por razones de celeridad y economía procesal.

Lo solicitado no es viable, en razón de que excede el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente delimitado con la traba de la litis. En función de la demanda por lesión se esgrimieron las defensas y se produjo la prueba, y los argumentos insinuados por el sín- .

dico en el alegato y concretados en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, importan el ejercicio de una verdadera pretensión, que no es susceptible de definición en este proceso por no haber mediado a su respecto debido ejercicio del derecho de defensa.

En efecto: aun cuando en este litigio se produjo prueba relativa al hipotético monto-del crédito reclamado por Kestner S.A.C.I. a Y.P.F., y aún de su supuesta procedencia según el criterio de la propia demandada, ello se hizo exclusivamente a los fines de determinar si existía desproporción económica entre esos factores y el resultado de la transacción, en estricta concordancia con el objeto de la demanda.

El examen acerca de la real magnitud del crédito —si es que éste excede lo depositado en la quiebra— constituye una cuestión bien distinta de la debatida en este pleito, aunque tenga con ésta algunos aspectos en común, como el que llevó a efectuar la comparación mencionada.

Por ello, no podría admitirse la incorporación de una nueva pretensión cuando el litigio ha entrado en su fase conclusiva, sin agravio de la garantía constitucional del debido proceso —que exige que el demandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (doctrina de Fallos: 198:78 ; 308:191 ; 312:2040 )-, pues además de transgredirse de tal modo las concretas normas de procedimiento que rigen el caso (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se privaría al demandado de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio.

11) Que al formular los agravios individualizados en el punto a) del considerando 4", sostiene el síndico que en el fallo se hizo inco

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:277 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-277

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