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Año: 1994, Fallos: 317:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rrecta aplicación del principio de cosa juzgada. Afirma que los pronunciamientos dictados en el incidente de inoponibilidad de pago no merituaron la validez intrínseca de la transacción, sino su oponibilidad frente al concurso, por lo cual no existió, acerca del fondo de la cuestión, cosa juzgada formal y tampoco material.

Por los fundamentos expuestos supra —de plena aplicación a la cuestión actualmente propuesta- asiste razón al síndico cuando persigue la revocación del aspecto del fallo que apoya la desestimación de la demanda en la circunstancia de que la transacción ha sido declarada ineficaz frente a la quiebra. Cabe reiterar que el síndico, en representación de los intereses de la fallida, ha mantenido los argumentos que persiguen la descalificación del acto por lesión, motivo por el cual la inoponibilidad de la transacción frente a los acreedores, carece de incidencia para resolver ese aspecto del litigio.

12) Que, por consiguiente, corresponde examinar los agravios del síndico referentes a la desproporcionada ventaja que habría obtenido Y.P.F. por medio de la transacción celebrada con Kestner.

Tales agravios no traducen una crítica concreta y circunstanciada de lo resuelto en materia de lesión subjetiva, desde que no refutan dos argumentos jurídicos decisivos para la suerte de la acción, y de orden previo al examen de los elementos objetivos y subjetivos contemplados en el art. 954 del Código Civil. En este sentido, tanto el juez de primera instancia como el a quo (voto del doctor Craviotto — fs. 1602- con adhesión del doctor Pérez Delgado) habían puesto de relieve —on cita de autorizada doctrina— que no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, motivo por el cual no podría ser impugnada por causa de lesión. Tal fundamento, sumamente atendible atento a que, por el carácter controvertido del asunto no media certeza en cuanto a la existencia, a la exigibilidad o la extensión de los derechos resignados, y a que se trata de un campo en el que las concesiones o las ventajas tienen un valor eminentemente subjetivo por carecerse de pautas ciertas que permitan mensurar su proporcionalidad, no fue rebatido a pesar de que fulminaba liminarmente el progreso de la pretensión. El memorial no desvirtúa tampoco lo argumentado en el sentido de que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio restrictivo, máxime cuando en el caso quien invocaba el remedio era una sociedad comercial —la mención de fs. 1727 punto 26 dista de contener una crítica cierta sobre el punto, de quien difícilmente puede predicarse un estado de "necesidad",

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:278 
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