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Año: 1994, Fallos: 317:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe advertir, en primer lugar, que de los antecedentes del caso no surge contrariamente a lo sostenido por el señor Juez Federal, que en el sub lite se haya impugnado el padrón electoral, ni que se sugi- .

riera su modificación 0 rectificación. Tampoco se ha puesto en tela de juicio la inclusión en él, del concejal electo. Observo entonces que en ese marco, el tema, a dilucidar solamente consiste en determinar si el señor Salvador Soto reúne las calidades exigidas por las disposiciones locales para acceder al cargo electivo mencionado.

Debo añadir que la cuestión relativa a la oportunidad para plantear la objeción mencionada, resulta ajena al conflicto de competencia traído a debate, cuyo marco restrictivo impide su tratamiento en esta instancia. .

En tales circunstancias resulta a todas luces evidente que la motivación y razón de ser de la presente causa, tiene estricta relación con .

el ejercicio de facultades y atribuciones de los estados provinciales y la aplicación de normas de derecho publico local. Consecuentemente su conocimiento es de competencia de los tribunales de tal índole, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Nacional, 5? de la ley 15.262 y 89, inciso 2° de la Constitución Provincial. Escapa por lo tanto a la competencia establecida en los artículos 43 y 44 del Código .

Electoral Nacional para supuestos diversos de los aquí planteados. (conforme Comp. 347, L.XXI, in re: "Horacio Pernaseti, apoderado de la Unión Cívica Radical s/ promueve acción inhibitoria" sentencia del 17 de septiembre de 1967 y precedentes allí citados.

Portodo lo expuesto, soy de opinión que la contienda debe dirimirse declarando la competencia del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco, para entender en la causa. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993. Oscar Luján Fappiano. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Autos y Vistos: .

De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, declárase que el Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-311

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