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Año: 1994, Fallos: 317:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conforme con las constancias obrantes en el presente incidente, pienso que asiste razón a éste último magistrado. Estimo que ello es así pues el hecho por el cual la justicia federal declinó su conocimiento encuentra prima facie adecuación típica en el delito de sustracción de menores que, de acuerdo con el criterio establecido por V.E. en los autos "Inverso, Jorge A. s/ querella" (Comp. N° 784, L.XXIII, sentencia del 27 de agosto de 1991, considerando 3" y sus citas), debe entenderse consumado con cualquier acto que tienda a remover al menor de la esfera de custodia de sus padres, contra su voluntad expresa o presunta.

Ahora bien, de los términos de la denuncia que consta a fojas 27/ 29 y, especialmente, de la resolución que en fotocopia luce a fojas 30, se desprende que por ante el Juzgado en lo Criminal N° 2 de La Plata tramitó la causa N° 125.818 bis, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 139, inciso 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de los hijos de Liliana Irma Ross de Rossetti, cuya desaparición, como ya quedó dicho, también fue motivo de investigación dicha jurisdicción (causa N° 125.818). Cabe aclarar, que la declinatoria resuelta en esa oportunidad, en favor de la justicia de instrucción en esta Capital Federal para que continúe entendiendo en el primero de dichos procesos, originó, precisamente, la intervención de la justicia de excepción en el caso, por los motivos y razones que obran a fojas 31.

Sin perjuicio de los reiterados reclamos efectuados por el magistrado bonaerense con relación al envío de la citada causa N" 125.818 bis, de acuerdo con la doctrina establecida en dicho precedente y atento a lo que surge de las constancias reseñadas en el párrafo que antecede —que aquél tuvo ocasión de tener a la vista antes de resolver no cabe duda, a mi juicio, que corresponde al señor Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal N° 10, de la ciudad de La Plata, conocer en la investigación que suscitó el presente conflicto, todo ello, sin perjuicio de las cuestiones que crea oportuno y necesario plantear con otros magistrados de la misma jurisdicción.

Por último, no puedo dejar de advertir el notorio y considerable atraso que surge en la tramitación de este incidente por parte del señor juez provincial, lo que va, en desmedro de una buena y eficiente administración de justicia, si se repara en el prolongado e injustifica do lapso de tres años que transcurrieron desde su recepción (fs. 105) hasta el citado pronunciamiento de fojas 121, comportamiento que puede acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino; afirmación que no es simplemente conjetural, hipotética o remota si

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:494 
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