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Año: 1994, Fallos: 317:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, la propia Cámara lo designó en tres oportunidades secretario "ad-hoc" sin hacer mérito de dicha sanción, a lo que debe sumarse que ha sido calificado en los rubros "conducta", "asistencia", contracción", "eficacia" y "aptitud para el ascenso", con las calificaciones máximas.

4) Quesi bien se ha reconocido la potestad de los jueces para proponer al personal que integrará su juzgado, incluidos los secretarios, Fallos: 261:240 ; 301:768 ), la determinación de los requisitos de idoneidad y la apreciación de los candidatos propuestos, sobre todo en los cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, es materia de superintendencia directa delas cámaras por ser las encargadas de velar por la correcta administración de justicia dentro de la jurisdicción correspondiente. En consecuencia, salvo que medie extralimitación de facultades o manifiesta arbitrariedad, no procede la intervención de este Tribunal (Fallos: 300:680 ; 301:381 y 768).

5) Que esta circunstancia se halla presente en el caso pues lo dispuesto por la Cámara resulta ser irrazonable, toda vez que no puede afirmarse válidamente que el nombramiento del Dr. Leanza es inapropiado cuando la misma Cámara lo designó secretario "ad-hoc" en tres oportunidades.

Por ello, Se resuelve:

Hacer lugar a la avocación presentada por el señor juez Dr. Héctor Acuña y en consecuencia dejar sin efecto el punto segundo del acta número dos mil cuatrocientos ochenta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Regístrese, hágase saber y archívese.

JuLIO S. NAZARENO — CARLOs S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscio — EDUARDO MoLinÉ O'Connor — RICARDO LEVENE (H).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-65

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