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Año: 1994, Fallos: 317:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IDEAR PUBLICIDAD S.R.L. v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SENTENCIA: Ejecución.

Debe desestimarse el pedido de suspensión de ejecución de la sentencia fundada en la ley 2263/91 que declaró la emergencia económica en la Provincia de Santa Cruz, pues dicha ley establece que el acreedor debe ocurrir por vía administrativa para lograr la percepción de su acreencia y en el caso, los fondos sobre los que recayó la medida ejecutiva fueron embargados con anterioridad a la vigencia de aquélla, circunstancia que no puede soslayarse y que permite afirmar que los bienes se encuentran a disposición del Tribunal, por lo que no se advierte de qué manera se altera el regular desenvolvimiento de la Administración si nose admite lo solicitado.

EMBARGO.
El hecho de que los embargos se hayan materializado con anterioridad a la vigencia de las normas de emergencia -ey 2263/91 de la Provincia de Santa Cruz- no impide la aplicación al caso de la suspensión ordenada en dicho régimen (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

EMBARGO.
El embargo, aun ejecutorio, no consagra automáticamente derechos. Su ámbito es por naturaleza instrumental, aquél sirveal fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera, no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien noes sino titular de una disposición detal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle (Disidencia del Dr. Carlos S.

Fayt).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

Que afs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, afs.

392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz sdlicita la suspensión dela ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/91.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-68

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