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Año: 1994, Fallos: 317:987 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia de Buenos Aires sobre la base del cargo desempeñado y la bonificación por antigiiedad percibida en el Hipódromo de La Plata durante el período en el que este organismo estuvo administrado por la ex Dirección Provincial de Hipódromos, pero se omitió considerar el cargo de mayor jerarquía que había ocupado —oficial principal séptimo mensual y por reunión— y la antigtiedad en esa institución después de su transferencia al ámbito privado (fs. 16 expte. 2803-1312/84; fs. 5/6, 11 y 28, expte. 736/ 273881/03, agregados por cuerda).

4) Que la negativa del organismo previsional —confirmada por el a quo- a determinar el monto de la prestación y su posterior movilidad de acuerdo con el mejor nivel jerárquico obtenido y su correspondiente antigiiedad, se fundó en la supuesta imposibilidad de efectuar la equivalencia funcional prevista por el art. 44 de la ley local 9650/80 sobre la categoría reclamada, ya que el decreto 2840/85 (sobre correlación de cargos en ese ámbito) no era aplicable respecto de funciones que —omo las ocupadas por el beneficiario— dejaron de pertenecer al presupuesto provincial.

5) Que la limitación impuesta en la sentencia resulta irrazonable por cuanto excede las prescripciones de la normativa que rige el caso, en la medida en que el cuerpo legal al que se hizo referencia en último término fue dictado precisamente para posibilitar la correlación de .

agrupamientos, clases y categorías —a los efectos jubilatorios— de los cargos que se hallaban previstos en los convenios colectivos de la ex Dirección Provincial de Hipódromos -a la que pertenecía el titular— con las categorías contempladas en el régimen público local (conf. art. 1, decreto 2840/85; arts. 37, 44 y 45, ley 9650/80 y decreto-ley 8721/77).

6) Que si bien el recurrente fue transferido al ámbito privado durante el último lapso de su actividad laboral como consecuencia del contrato de concesión celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provincia y el Jockey Club -desde el 1? de abril de 1978-, ello no era óbice para que se determinara la prestación sobre la base de la antigiiedad efectivamente registrada y del cargo de mayor jerarquía al que había accedido, pues —amén de que aquella circunstancia fue ajena a su voluntad y por ende no podía perjudicar el reconocimiento del derecho pretendido en la nueva administración se continuaron aplicando los mismos convenios colectivos que rigieron la actividad antes del traspaso, los que -posteriormente— fueron tomados como referencia por el decreto de correlación de funciones (fs. 63 vta., 66, 70 y 86; arts. 24 y 25, ley local 9004).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:987 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-987

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