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Año: 1994, Fallos: 317:985 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suincorporación al régimen para trabajadores autónomos, aparece como dogmática la decisión denegatoria del tribunal fundada en la brevedad —° del Japso de servicios con aportes transcurrido hasta la solicitud de la prestación, habida cuenta de que -además— tal objeción se contrapone en forma expresa con la normativa aplicable que, para el caso, no exige tiempo alguno de antigiiedad en la afiliación (art. 20, ley 18.038).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. .


RICARDO LEVENE (1) — AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETrACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

RAUL OSCAR HERNANDEZ v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES —
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. . .

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se anularan las resoluciones del Instituto de Previsión Social que habían desestimado la rectificación del cargo y la antiguedad tenidos en consideración para liquidar el haber pretendido por el actor, si el tribunal omitió considerar extremos conducentes, efectuó una interpretación restrictiva del texto legal que rige el caso y desconoció expresas disposiciones en el convenio de reciprocidad jubilatoria.

JUBILACION Y PENSION. -
La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta.


JUBILACION Y PENSION.
En los supuestos de supresión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:985 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-985

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