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Año: 1994, Fallos: 317:988 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, en tales condiciones, la interpretación formulada en el fallo no sólo se aparta —sin razones que lo justifiquen del procedimiento de equiparación de categorías establecido por el citado decreto 2840/85 y de la regla establecida para determinar el haber y su movilidad por los arts. 37, 44 y 45 de la ley de previsión local 9650/80 —basada en la equivalencia funcional del cargo de que era titular el afiliado a la fecha del cese en el servicio o el de mayor jerarquía desarrollado— sino que también implica un desconocimiento de las prescripciones contenidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio (decreto-ley 9316/46, ratificado por ley 12.921).

8?) Que, en efecto, al haber computado para el otorgamiento de la prestación las tareas reconocidas en el ámbito privado por la caja de jubilaciones nacional, era deber del Instituto de Previsión —en su carácter de otorgante del beneficio— considerar tales servicios y las remuneraciones correspondientes como prestados y devengadas bajo su propio régimen y, por lo tanto, debía calcular también el cargo de mayor jerarquía ocupado por el actor durante ese período, como asimismo el adicional por antigiiedad que integró su remuneración en igual lapso (fs. 67, 70 y 86; arts. 12 y 79, decreto-ley 9316/46).

9?) Que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta; de ahí que en los supuestos de supresión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad (Fallos: 304:1958 ; 311:530 ), objetivo que no se logra cuando —como en el caso— el procedimiento de cómputo de las remuneraciones en el ámbito privado al que alude la sentencia se muestra insuficiente por haber desaparecido la función y el régimen convencional que lo regulaba fs. 63, 64 y 66).

10) Que esta Corte ha destacado que las normas previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46, lo que obliga al reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas, a fin de obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional (Fallos: 313:721 ).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:988 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-988

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