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Año: 1995, Fallos: 318:1157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

El control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de aplicación delas disposiciones impugnadas por manifiesta ilegalidad (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).


REGLAMENTOS DE NECESIDAD.
El espíritu y la letra del texto constitucional vigente con anterioridad a la reforma de 1994 no admitía la validez del dictado por el Presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa (Voto del Dr.

Augusto César Belluscio).

IMPUESTO: Principios generales.

El poder administrador no puede recaudar ninguna contribución que no haya sido creada por acto legislativo formal (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

Incumbe al Poder Judicial, al juzgar los casos que sele planteen, apreciar si los tributos satisfacen el requisito de legalidad y, en caso contrario, dedarar su inconstitucionalidad por falta de causa jurídica (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

IMPUESTO: Principios generales.

De la ley de presupuesto 24.191 no surge la voluntad del Congreso de imponer un tributo como el contenido en los decretos 2736/91 y 949/92 (Voto del Dr.

Augusto César Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

La voluntad legislativa plasmada en la creación del impuesto contemplado en el art. 24, inc. b) de la ley de fomento de la cinematogr afía nacional (art. 11 dela ley 24.377) no tiene incidencia alguna en la inconstitucionalidad dedarada de los decretos 2736/91 y 949/92 (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Otros requisitos.

No es arbitraria la sentencia que interpretó que el inc. e) del art. 2? de la ley 16.986 se refiere al acto de intimación a ingresar el tributo establecido por los

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1157

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