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Año: 1995, Fallos: 318:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando —como en el presente— omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito e importa la aplicación mecánica de una norma legal.

5°) Que, en efecto, tratándose de juicios de apremio, esta Corte ha admitido en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordinaria, cuandoresultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible pues lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 , entreotros).

6°) Que, conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178 ).

7) Que en el sub lite surge de las constancias de autos que la demandada opuso, desde su primera presentación en juicio (fs. 68/74), la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que la ordenanza general 296/81 la exime del pago de la tasa reclamada e, incluso, objetóla constitucionalidad del art. 6° del decreto-ey 9122 (fs.

70) norma que, en el orden local, impide a los jueces indagar sobre el origen del crédito ejecutado.

8°) Que, sin embargo, el a quo no se hizo car go de ninguno de tales planteos sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argumento de que excedía el estrecho marco del proceso cuando, en rigor, la solución definitiva del caso sólor equierela interpretación del art. 12 dela mencionada ordenanza (fs. 77) sin que ello, en la especie, afecte el carácter ejecutivo de la acción promovida.

9") Que, en estas condiciones, cabe concluir quela sentencia dela Suprema Cortede Justicia dela Provincia de Buenos Aires, nosatisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1153 
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