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Año: 1995, Fallos: 318:1199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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responsabilidad devendrá en exigible una vez que el mismo perciba losmontos delos obligados al pago, los locatarios o adquirentes". Agrega que tampoco existe afectación del derecho de trabajar y ejercer industrialícita y que dicha alegación "exigía probar, cuando menos, el efecto dereducción de locaciones queresultara del traslado del impuestoa los precios".

Desde otra perspectiva sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos en materia, la cámara ha efectuado una interpretación estrictamente estática delas disposiciones constitucionales, prescindiendo de una concepción dinámica, a la luz de lo sentado por la Corte en el caso "Peralta" (Fallos: 313:1513 ). Expresa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Constitución dispuso la competencia exclusiva del Congreso Nacional en lo atinente a la creación de ellos, ello no obsta, dentro de la dinámica que predica, ala aplicación de los "reglamentos de urgencia"; en los cuales se prescinde, precisamente por el hecho de la urgencia, de la formación de las leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso "Peralta"; a saber: a) la existencia de una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales de la comunidad; b) quela ley tenga por finalidad proteger intereses generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que originan la situación de emergencia.

Sin perjuicio de ello sostiene, con sustento en el fallo dictado por esta Corte en la causa R.210.XXIV "Rossi Cibils, Miguel Angel y otros s/ acción de amparo", del 8 de septiembre de 1992, que correspondía tener en consideración que el Poder Legislativono era ajeno ala medida "en virtud de habérsele dado cuenta del decreto del Poder EjecutiVO... El silencio del Congreso importaba una actitud convalidatoria de la decisión del poder político". Añade que, en el mismo orden de ideas corresponde conceptualizar a "la sanción de leyes posteriores que implican la ratificación del reglamento de necesidad y urgencia, por lo quelallamada aquiescencia silenciosa no constituiría exclusivamente en el silencio, sino en actos positivos posteriores que conduzcan ala conclusión dela ratificación".

En función de ello, y respecto de los decretos 2736/91 y 949/92 señala que el Congreso Nacional aprobó la ley 24.191, de Presupuesto

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1199

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