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Año: 1995, Fallos: 318:1204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente lo ha sostenido esta Corte: "El cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción, o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional" (Fallos: 180:384 ; 183:19 , entre muchos).

Másrecientemente se precisó que el "principio dereserva dela ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por más que se motivela resolución adoptada en genéricas 'pautas de políticas fijadas por las autoridades económicas' y la existencia de "un estado de calamidad económica interna", debido a que dicho sistema supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas en ese deslinde de competencias fijadas en la Constitución, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados" (Fallos:

294:152 ).

13) Que sin perjuicio de lo expuesto cabe advertir, a mayor abundamiento, que los motivos queimpulsaron el dictado de los decretos 2736/91 y 949/92 no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera necesarioel dictado de medidas súbitas comolas examinadas en "Peralta" (Fallos: 313:1513 ). Es más, noseha puesto en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a los graves trastornos económico sociales tenidos en consideración al resolver en el precedente aludido. Sus argumentos, antes bien, reposan en la actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de proveer de recursos con ese fin (V.145.XXIV "Video Cable Comunicación S.A.

d/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ varios", sentencia del 27 de abril de 1993).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado; con costas. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1204

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