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Año: 1995, Fallos: 318:1200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993 (B.O. 30-12-92), en cuyo art. 47 se detallan en las planillas anexas al capítulo II los importes determinados en losarts. 1° y 2° dela ley citada, contemplándose en el art. %° los gastos de financiamiento de los organismos descentralizados. Puntualiza que, dentro de los organismos de tal carácter figura el Instituto Nacional de Cinematografía (art. 1° ley 17.741), en cuyo presupuesto de gastos y recursos se contempló expresamente la incidencia dela recaudación derivada del impuesto del art. 24inc.a de la ley 17.741 y su aplicación conforme los decretos 2736/91 y 949/92... Dicho cálculo de recursos del organismo mencionado, constituye un expreso acto normativo del Poder Legislativo convalidatorio del tributo, y de la importancia que reviste la Ley de Presupuesto".

4) Que una de las cuestiones a dilucidar consiste en determinar si en el caso se encuentran reunidos los extremos que posibiliten acceder ala vía del remedio excepcional del amparoestablecido en la ley 16.986; examen éste que, por su naturaleza y carácter hermenéutico, constituye cuestión federal suficiente a los efectos del recurso extraordinario independientemente de la configurada por encontrarse controvertida en la causa la interpretación de normas federales como lo son las contenidas en los decretos 2736/91 y 949/92-, sin que obste a ellola índole procesal de algunos de los preceptos en juego, desde quela controversia suscitada excede el merointerés de las partesinvolucradas e interesa a la comunidad íntegramente considerada, por los valores comprometidos (Fallos: 257:132 ).

5°) Que en función de dicho cometido cuadra significar que aun cuando en el artículo 2° inciso e de la ley 16.986 se contempla la inadmisibilidad del amparo en aquellos supuestos en que la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse y que en el fallo recurrido se advierten divergencias acerca del punto de partida del referido cómputo, en tanto la mayoría consideró que el plazo de impugnación comienza a correr desde que se dictó el acto de aplicación en el casola intimación al responsable) y la minoría desde el momento en que se publicó la norma cuestionada, locierto es que, en el caso, la debida conclusión no pasa por la prevalencia de meras disposiciones de naturaleza procesal respecto de nada menos que la Constitución Nacional.

En tal sentido esta Corte tiene sentado, que "la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordina

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1200 
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