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Año: 1995, Fallos: 318:1202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7°) Que en el sub examineno se advierten las mentadas características de voluntariedad, acatamiento y renuncia tácita deimpugnación, desde que la posibilidad de no inscribir se en los registros creados por la resolución 52/92 del Instituto Nacional de Cinematografía, dictado a raíz del decreto de marras, noimplica consentir el ingreso de la gabela allí prevista. Por el contrario, la falta de dicha inscripción expondría al actor a una insostenible posición en el mercado, desde que, en virtud de lo dispuesto en el art. 5° del decreto 949/92 se encuentran exentas las operaciones de venta o locación de videogramas, cuando las mismas sean efectuadas "entre personasinscriptas en losregistros del Instituto Nacional de Cinematografía como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de videoclubes"; por lo que debería afrontar la adquisición del material en condiciones desventajosas de competitividad.

Que a igual condusión cabe arribar en lo referente al supuesto sometimiento voluntario al régimen, en virtud de haberse ingresado una cuota del impuesto. Ello así, en razón de que si bien la actora reconoce haber depositado la cuota de mayo de 1992 (fs. 55), en tanto que el ente accionado expresa que el único ingreso tuvo lugar en abril de ese mismo año, "sin formular reserva ni protesta alguna ante dichas circunstancias" (fs. 78), locierto es que, dentro de ese marco contradictorio, no se encuentra acabadamente demostrado cuándo ni cómo tuvo lugar el ingreso de la única cuota, de modo tal que resulta insostenible la afirmación de que se depositó el tributo sin reserva o protesta alguna.

8") Que en lo concerniente a la existencia de otras vías aptas para la tutela de los derechos reclamados, cuadra señalar que el impedimento resultante —que reposa en las previsiones del inciso a del artículo?" dela ley de amparo- se presenta con características netamente procesales, lo que permite su remoción con sustento en las consideraciones expuestas en el considerando 5° ut supra; fundamentalmente, en loque atañe a la prevalencia de los preceptos constitucionales por sobre el derecho adjetivo contenido en normas ordinarias.

9°) Que tampoco puede prosperar el argumentorelativo a una supuestafalta delegitimación, sustentado en quela actora cuenta con la posibilidad de adicionar el tributoal precio que percibe; habida cuenta que el interés legítimo que abona su redamo emana de la carga quele vieneimpuesta personal mente, cuyo incumplimiento le acarrearía una

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1202 
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