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Año: 1995, Fallos: 318:1381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vas del régimen nacional de reciprocidad jubilatoria y del artículo 23 de la ley 14.370.

5) Que, en efecto, la regla de la prestación única —art. 23 de la ley 14.370-, aplicable al organismo de Salta en razón de lo dispuesto por el decreto-ley de reciprocidad 9316/46, se fundamenta en el reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas por el afiliado en los diferentes ámbitos comprendidos en el sistema, circunstancia de la cual se deriva que la interpretación realizada en la sentencia, al excluir el cómputo de la categoría docente nacional alcanzada a la fecha del cese definitivo en la actividad, redunda en un menoscabo de los principios constitucionales que rigen en la materia —arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, .

pues priva a la actora de la consideración de los ingresos obtenidos en el cargo docente efectivamente ejercido, con el consentimiento de las autoridades pertinentes, sobre los cuales se formularon las deducciones jubilatorias fijadas por la ley.

6) Que por las razones expresadas, corresponde admitir el recurso extraordinario, dado que los agravios invocados ponen de manifiesto Ja relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al expediente principal. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. .

Epuarpo Mont O'Connor — Cartos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CESAR BELLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO
en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAY Y
DON ANTONIO BOGGIANO .
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1381

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