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Año: 1995, Fallos: 318:1383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Pepsi Cola Ar gentina S.A.C.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V. S.R.L. en la causa Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, impuso lá responsabilidad solidaria de Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V. por el pago de diferencias de indemnizaciones por despido que los actores habían reclamado de su empleadora, las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas en examen.

Para así decidir ela quo consideró, por mayoría, que la elaboración y venta de concentrados y la fabricación de bebidas a partir de aquéllos, constituían parte de un sólo y único proceso. Agregó que dicha segregación de la producción vinculaba estrechamente a Pepsi Cola Argentina y a la demandada principal en términos que hacían procedente la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el vínculo generado mediante la comercialización del producto configuraba, a su juicio, "un caso de la actividad de una empresa que hace al giro normal y específico de la otra" (confr. fs. 380/382 de los autos principales, foliatura que se citará en lo sucesivo). Hizo extensiva la condena a PepsiCo Capital Corporation por ser la accionista mayoritaria de Pepsi Cola Argentina, con fundamento en el art. 31 de la L.C.T,, al afirmar que la forma societaria no puede constituir un medio para eludir responsabilidad, lo cual sucedería si se desconociera que ambas empresas son una sola y misma cosa. .

2°) Que en el recurso extraordinario planteado por Pepsi Cola Argentina se impugna la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad: La recurrente sostiene que con la prueba producida en autos se ha demostrado que la actividad normal y específica propia de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1383 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1383

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