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Año: 1995, Fallos: 318:1385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial. Ello es así, porque no encuadra en la hipótesis legal -contrariamente a lo dicho por el a quo— la mera circunstancia de que la comercialización sería"la única forma a través de la cual dicha actividad industrial tiene entrada en el mercado", máxime cuando no surge de autos que haya existido vinculación entre las empresas más allá de los citados contratos. Aquella conclusión implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado.

6) Que también cabe admitir los agravios expuestos por la codemandada PepsiCo Capital Corporation N.V. en cuanto plantea que la extensión de la condena solidaria a su respecto aparece como una solidaridad de segundo grado sin fuente legal, basada en la sola conjetura de que, por ser accionista, encuadraría en la hipótesis del art. 31 dela .

L.C.T: Ello es así, habida cuenta de que la sentencia impugnada impuso la condena sobre la base de considerar que la apelante: a) había celebrado un contrato de concesión con la demandada, pero sin advertir que el instrumento que citó en su apoyo pertenecía a otra empresa; y b) que poseía la mayoría del paquete accionario de Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., pero omitió todo examen sobre el art. 31 de la L.C.T. en cuanto establece que las empresas "que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán...solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria", aspectos expresamente planteados en los agravios de fs. 355/358.

De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de la prueba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de las cuestiones propuestas, conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

7) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan gravemente el derecho

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1385 
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