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Año: 1995, Fallos: 318:1384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su establecimiento es la elaboración de concentrados, sales y jugos, que constituyen el producto final que elabora y comercializa en la única planta industrial que posee, y que no la ha cedido ni subcontratado total ni parcialmente a empresa alguna. Por su parte, la cocdemandada PepsiCo Capital Corporation N.V. se agravia por considerar que el a quo ha incurrido una errónea apreciación de la prueba y ha asignado responsabilidad solidaria por la sola comprobación de la forma societaria adoptada, sin tener en cuenta los presupuestos de aplicación del art. 31 de la L.C.T.. Ambos recursos serán tratados conjuntamente.

3) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstan ciasdelacausa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la apelación planteada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.

4) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (confr. G. 46-XXVI"Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. y otros", sentencia del 14 de marzo de 1995 y su cita).

5) Que, demostrados los presupuestos fácticos invocados por Pepsi Cola Argentina —esto es, que mediante contratos como los agregados en autos provee a empresas del concentrado base para la elaboración de otro producto— no es posible colegir que, por la participación en el desenvolvimiento del proceso comercial, desarrollado en diversas fases complementarias, por personas y en unidades técnicas distintas, se haya configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1384

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