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Año: 1995, Fallos: 318:1700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en el caso se denunciaron servicios en relación de dependencia por declaración jurada desde 1940 hasta 1958 y como trabajadora autónoma desde 1959 hasta 1992 adeudándose 260 cuotas que ascienden a un monto de $18.202,81 (confr. fs. 115 vta. de los autos principales), y no se alegaron ni probaron razones válidas que demuestren la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron los aportes previsionales, ya que en sus agravios la apelante sólo intenta justificar sus pretensiones en virtud de la carencia de medios para afrontar la deuda en la actualidad, pero nada dice con relación al incumplimiento sostenido durante el prolongado lapso anterior.

5) Que por ser ello así no se advierte que la decisión del a quo sea irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda vez que la finalidad tuitiva de las leyes 'de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archivese. .

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert.


AGUSTIN ARTURO DIGIER v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA
TRABAJADORES AUTONOMOS


JUBILACION Y PENSION. .
Los beneficios previsionales se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador de la prestación. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1700 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1700

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